jueves, 30 de enero de 2020

Derechos Adquiridos en el Derecho Público


Derechos Adquiridos en el Derecho Público

         Este tema es recurrente en los noticieros, análisis de “expertos” y de políticos que en virtud de una coyuntura especifica oportunamente utilizan mecanismos legales parar hacerse bulla y tener resonancia mediática, es importante indicar que los derechos adquiridos es una figura que cobija el contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas; que trasciende de ser un debate entre el sector público y sector privado, sino que, es un componente subjetivo inherente a los trabajadores.

            La doctrina más o menos desde una concepción aceptada define el derecho adquirido como: “es aquel que ha entrado en nuestro dominio, es un derecho que es parte del patrimonio de un sujeto y que no se puede arrebatar, aún cuando entre en vigencia una nueva ley que se contraponga al derecho adquirido, es un vínculo subjetivo ligado al contenido esencial del derecho fundamental por lo que una ley ordinaria no puede disminuir ni eliminar la situación jurídica consolidada”. Existen las expectativas de derecho y están fuera de la esfera material del sujeto y que una ley puede eliminar fácilmente al ser una simple expectativa o facultad legal.

            La anterior posición es la teoría clásica de tales derechos, existe un bagaje actual del concepto para hacerlos más completo y preciso por parte del autor Gabba citado por Rojina Villegas, que lo encuadra conceptualmente como: “La consecuencia de un hecho idóneo para producirlos bajo el imperio de la ley, en que el hecho fue realizado, y que si bien no se hicieron valer bajo el imperio de esa ley, sin embargo, entraron en ese tiempo a formar parte del patrimonio de la persona” esta concepción no lo refiere al mismo como una situación jurídica consolidada, esto se amolda de manera mas pertinente a cada trabajador/funcionario desde su perspectiva individual.

            Bajo el hilo de ideas desarrollado, debe entenderse el principio de irrectroactividad de la ley, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia retrata de forma concreta pero clara lo siguiente: “lo vedado no es entonces la irrectroactividad en si misma, sino la irrectroactividad perjudicial, porque causa daño irreparable en razón de que en contra la certeza. Agrega la citada disposición constitucional que a ninguna ley entendida como norma se le dará efecto retroactivo perjudicial, lo que permite concluir que si cabe la retroacción beneficiosa.” (voto No. 259-91 de las 16 horas 30 minutos de 1991) El artículo 34 de nuestra Constitución Política también explica de forma insigne la irrectroactividad: “a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” La Constitución Política y la jurisprudencia da cuerpo material a esta figura jurídica.

            Un ejemplo de derecho adquirido se observa de manera evidente en las convenciones colectivas del sector público (porque es donde de forma ordinaria se practica): dar café a los trabajadores por sus jornadas nocturnas o mixtas, pactar con carácter de día libre para el funcionario que cumpliere años un día hábil laboral, pagar un componente salarial de zonaje por vivir en un lugar que no es su zona de residencia, ajustes técnicos de la base salarial, en fin una gama de beneficios para el trabajador siempre y cuando cumplan con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, además de que estos derechos adquiridos por medio de la negociación colectiva deben respetar los anteriores principios se debe reputar los anteriores principios se debe de reputar como de buena fe para su licitud.

            Como conclusión se puede decir que:
·         Las acciones de inconstitucionalidad declaradas con lugar respetan los derechos adquiridos.
·         El derecho adquirido es derecho del trabajador sin distinciones.
·         Los derechos adquiridos y el principio de irrectroactividad están íntimamente ligados.
·         Existe la irrectroactividad perjudicial y beneficiosa de las normas, con su connotación bien definida.
           



viernes, 24 de enero de 2020

El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


Luis Gustavo Fuentes Díaz, Universidad de Costa Rica, luis.fuentes0897@gmail.com. 2020.

El matrimonio igualitario es un tema que en Costa Rica se ha abordado desde la perspectiva social, psicológica, y hasta religiosa, sin embargo, este artículo pretende abordar el tema desde lo que el autor considera es la vía correcta de análisis, el ámbito jurídico, a lo largo de este escrito intentaré aclarar el panorama actual del matrimonio igualitario en el país.

Para empezar, no debemos olvidar que el derecho a contraer matrimonio es un Derecho Humano consagrado en el artículo 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH o Pacto de San José) “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.” y si bien es cierto la redacción del artículo indica “hombres y mujeres” la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) que es la única facultada para interpretar la CADH, ha reiterado en los casos Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Duque vs Colombia (2016), y la Opinión Consultiva OC 24/17 (2017), que todas las personas tienen la facultad de gozar de todos los derechos consagrados en la CADH, sin que opere discriminación alguna, cabe recordar que la CADH es un tratado internacional multilateral de 1969, es por esto que la redacción de la norma se refleja de esa manera, ya que el derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales es un tema relativamente nuevo, es aquí donde la Corte IDH juega un papel predominante en la interpretación de la CADH, debido a que el derecho es un ente cambiante que se debe ajustar a las necesidades de la época.

Es acá donde debemos incluir dos conceptos jurídicos de vital importancia para el entendimiento del tema, el control de convencionalidad, y la jerarquía normativa; el primero se refiere a la obligación que tienen los aplicadores del derecho (abogados, jueces, magistrados, diputados, y todo aquel que en su trabajo deba realizar actuaciones jurídicas) de un Estado determinado de aplicar las normas vigentes en las convenciones (en este caso la CADH) es simple y sencillamente ajustar su actuar con base en las disposiciones de la CADH; por otra parte, por jerarquía normativa debemos entender que el derecho es un todo, no podemos limitar el estudio del derecho únicamente a las leyes, existen un conjunto de normas que conviven entre sí en un especie de pirámide jerárquica, siendo que las de menor rango no pueden contradecir a las de mayor rango, de ser así, lo correcto es desaplicar la de menor rango, existen tres dimensiones de jerarquía normativa, primero tenemos la primacía de la Constitución Política, como norma máxima de un Estado, se pone a la Constitución Política en la cúspide, y debajo de ella los tratados internacionales y demás normas; la segunda fase de esta jerarquía es cuando existen tratados internacionales de Derechos Humanos, si estos Derechos Humanos contemplan lo mismo que contempla la Constitución Política se ponen en igualdad de jerarquía; por último, entramos a la tercer fase y la que considero más importante, si un tratado internacional de Derechos Humanos protege de mejor manera estos derechos que la propia Constitución Política, debe estar por encima de la misma, esto atendiendo un principio fundamental de los Derechos Humanos, que es pro homine, es decir todos los Derechos Humanos deben interpretarse según le sea más favorable a las personas.

Teniendo estas bases previas, surge la duda ¿Aplicó la Sala Constitucional un adecuado control de convencionalidad y jerarquía normativa en el voto 12782-2018? Este es un voto sumamente controversial en la historia jurídica del país, es el que abrió las puertas al matrimonio igualitario, pero dio un plazo de 18 meses para aplicarlo (mismo que se cumple el 26 de mayo del 2020), para entender esto es importante traer a colación otro famosísimo voto de la Sala Constitucional, el voto 2313-95, en este, palabras más, palabras menos, decía que el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, entonces siguiendo esta lógica que la misma Sala Constitucional planteó en su momento, la Corte IDH es la única facultada para interpretar la CADH, de esta manera aunque la literalidad de la norma no cambie, su entendimiento y aplicación sí, si desde el caso Atala Riffo y niñas vs Chile del año 2012, la Corte IDH dice que no puede existir discriminación alguna que prohíba que una persona goce de un derecho consagrado en la convención (además todos los casos mencionados anteriormente tienen que ver con derechos de personas homosexuales) entonces se debería entender a criterio de este autor, que desde el 2012, la Corte IDH interpretó la CADH y dio luz verde al matrimonio igualitario, y como el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, esa resolución está por encima de la Constitución Política por tutelar Derechos Humanos que no están en la misma, y todas las normas internas que prohíban el matrimonio igualitario quedan desaplicadas, es decir, desde el 2012 es posible el matrimonio igualitario en el país, la Sala Constitucional lo que hizo en el voto 12782-2018 fue reactivar una prohibición por 18 meses más sin ninguna lógica jurídica de por medio, lejos de celebrar como un logro el matrimonio igualitario, el 26 de mayo del 2020, lo que queda es poner las barbas en remojo porque la Sala Constitucional brincándose el control de convencionalidad y la jerarquía normativa, reactivo una violación a los Derechos Humanos que ya estaba inactiva.

*Este es un resumen del artículo completo, el cual puede encontrarse gratuitamente en el siguiente link* https://drive.google.com/open?id=1-rnog6u34UXtngTGJCcBa13SPo-C5Gan 

jueves, 9 de enero de 2020

El Alcalde Municipal


El Alcalde Municipal

En el ordenamiento jurídico costarricense la figura del Alcalde se dibuja en el artículo 14 del código municipal donde lo categoriza como un "funcionario ejecutivo", qué se hace acompañar de dos vicealcaldes o vicealcaldesas, su función principal es sustituir al Alcalde además de una serie de atribuciones que el mismo ejecutivo delegue como coordinador de la Administración Municipal, y no menos importante: es un cargo de elección popular.

Recae sobre el Alcalde una serie obligaciones y atribuciones que se pueden cuantificar en más de 30 funciones a desempeñar descritas en el artículo 17 del Código Municipal, entre las más importantes se pueden encontrar: ser el administrador general de las dependencias municipales y coordinador de la Administración Municipal en apego al principio de legalidad, sancionar y promulgar las resoluciones y acuerdos aprobados por el Concejo Municipal; ejercer el veto cuando así se requiera, rendir cuentas a los vecinos del cantón, presentar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario vinculado al plan de desarrollo municipal, ser el representante legal de la municipalidad, etc... Como se observa es fundamental que el Alcalde sea una persona con liderazgo, con manejo de recursos humanos y financieros, además de conocer de Derecho Público, un reto no menor.

El Alcalde Municipal tiene la característica de ser un funcionario público ya que cumple con los tres elementos que el artículo 111 de la LGAP indica: Carácter representativo, remunerado y pública de la actividad; es un servidor público por que presta sus servicios a la Administración Municipal y por lo tanto toda su gestión gira alrededor de la prestación de los servicios públicos municipales, la transparencia en la gestión de obra y la gestión presupuestaria son indicadores de la transparencia y del deber de rendir cuentas del ejecutivo municipal.

Un aspecto de suma relevancia y ciertamente olvidado en ocasiones por los Alcaldes en el país, es la relación de coordinación con el Concejo Municipal sin traspapelar competencias entre uno y otro órgano, tanto en la construcción de política municipal, como también en la ejecución de los acuerdos del Concejo Municipal y cómo es fundamental la proposición y la posible aprobación del presupuesto municipal, estos temas con el Concejo deben ser tratados con especial atención y sensibilidad por parte del Alcalde para evitar contratiempos innecesarios. No menos importante es la relación del Ejecutivo Municipal en virtud del Auditor Municipal, los informes o previsiones de este último son insumos importantes para la gestión del municipio (siempre y cuando cumplan con las especificaciones de ley) esa diligencia del Alcalde en el momento idóneo a las observaciones del Auditor Interno le puede ahorrar severos dolores de cabeza en todas las irregularidades en la gestión administrativa ordinaria que se puedan presentar, evitando proceso penales y procedimientos administrativos sancionatorios de diversa índole.

Se puede inferir a partir de toda la información compartida que:
·         El alcalde tiene potestades ejecutivas.
·         En su investidura residen más de 30 atribuciones.
·         Su perfil de orientarse un liderazgo sólido, reconocimiento legal y presupuestario de la actividad administrativa.
·         Es un funcionario público.


La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano.

  La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano .     En el día a día, como personas particulares realizamos la vida no...