La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano.
En el día a día, como personas particulares realizamos la
vida normal continua en el ámbito laboral, familiar y personal; toda la serie
de conductas que se den socialmente pueden tener repercusiones y responsabilidades
civiles, penales y administrativas (por culpa mínima o por intrascendente que
parezca). Para este texto es preponderante esta última en el sentido de que es
usual que las personas (físicas o jurídicas) se vean envueltas en
procedimientos disciplinarios en empleo público, procedimientos administrativos
arancelarios de aduanas, procedimientos tributarios ante Hacienda, incumplimiento
de normas ambientales ante SETENA o el Tribunal Administrativo Ambiental,
materia de transito y por supuesto en temas municipales: patentes, permisos y
urbanismo.
La tipicidad administrativa se concibe como una relación
de causalidad frente a una conducta regulada y su consecuencia sancionatoria
tal y como lo exige el principio de legalidad, esta tipicidad también dota de
competencia tanto al órgano sancionador como al ente sancionador. La tipicidad,
entonces, puede observarse como un derecho universal en el entendido de su
aplicación tanto por su naturaleza garante como por su supra constitucionalidad,
la exigencia de la relación causal reside en la verificación con anterioridad del
hecho u omisión infractora, ahora bien, varios instrumentos internacionales
contienen la tipicidad administrativa como un derecho humano pleno como lo son
los artículos: 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de
la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales.
Existe una jurisprudencia brillante del Tribunal Supremo
español en su resolución del 8 de octubre de 1984 que relata de manera precisa
una serie de presupuestos totalmente aplicables al ordenamiento jurídico
costarricense, para poder entender adecuadamente el tema, el Tribunal dispuso
lo siguiente: “el enjuiciamiento en concreto de un expediente sancionador ha
de partir del análisis del hecho, de su naturaleza y de su alcance para
determinar y ver si el ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en
alguno de los supuestos típicos de infracción previstos en la Ley… puesto que
la calificación de unos hechos o de una conducta como infracción administrativa
no es facultad discrecional de la Administración sino propiamente actividad
jurídica de aplicación de normas que exigen, como presupuesto objetivo, el
encuadramiento o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado
legalmente; y es por ello que la jurisdicción contencioso administrativa ha
tenido siempre facultades para examinar y valorar la existencia, acreditamiento
y alcance y significación de las faltas administrativas para, en su caso,
confirmar o anular los actos de sanción, según que los mismos se ajustan o
aparten de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.”
El anterior extracto se puede traducir de la siguiente
forma: es el método como se aplica el principio de legalidad y la reserva de
ley en virtud de garantizar la objetividad de quien sanciona y que sea mediante
un acto reglado y no uno discrecional el establecimiento proporcional de la
sanción.
Para efectos prácticos debe de decirse que cuando se
construyen normas reglamentarias (cuando no invada la esfera legal) o normas
legales que incluyan sanciones con efecto erga omnes, deben de ser suficientes,
amplias y que se destierren remisiones abstractas mediante disposiciones
carentes de toda precisión, la amplitud o vaguedad en la conducta descrita en
la norma no solo dificultan la calificación previa de la sanción, sino que, es
totalmente contraria al principio de legalidad y por lo tanto inaplicable.
Vinculado a lo anterior es importantísimo dejar claro que
las Administraciones Públicas no pueden sacarse de la manga una sanción, ni es
posible que califique la sanción de manera discrecional, solamente lo que se
encuadre en la norma y no mediante interpretaciones extensivas.
En conclusión, se debe entender que la tipicidad es una
condición objetiva que se dirige a proteger al administrado de actuaciones arbitrarias
del Estado en relación de la inequidad del poder de imperio, y se liga
directamente a fortalecer el derecho de defensa en el debido proceso como
garantía a los derechos subjetivos del endilgado, y se constituye como un
elemento básico del procedimiento administrativo sancionador.
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Fuente
Manrique Jiménez Meza, 2020, Derecho Constitucional y Administrativo, San José,
Costa Rica:Corporación Jime.
Lic.
Linford Bryham Bermúdez.
Contacto:
iuspublicium@gmail.com.
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