El
control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto
12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en
Costa Rica. (Resumen)
El
matrimonio igualitario es un tema que en Costa Rica se ha abordado desde la
perspectiva social, psicológica, y hasta religiosa, sin embargo, este artículo
pretende abordar el tema desde lo que el autor considera es la vía correcta de
análisis, el ámbito jurídico, a lo largo de este escrito intentaré aclarar el
panorama actual del matrimonio igualitario en el país.
Para
empezar, no debemos olvidar que el derecho a contraer matrimonio es un Derecho Humano
consagrado en el artículo 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(en adelante CADH o Pacto de San José) “Se reconoce el derecho del hombre y
la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.” y si bien es cierto la redacción del artículo indica “hombres
y mujeres” la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)
que es la única facultada para interpretar la CADH, ha reiterado en los casos
Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Duque vs Colombia (2016), y la Opinión
Consultiva OC 24/17 (2017), que todas las personas tienen la facultad de gozar
de todos los derechos consagrados en la CADH, sin que opere discriminación
alguna, cabe recordar que la CADH es un tratado internacional multilateral de
1969, es por esto que la redacción de la norma se refleja de esa manera, ya que
el derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales es un tema
relativamente nuevo, es aquí donde la Corte IDH juega un papel predominante en
la interpretación de la CADH, debido a que el derecho es un ente cambiante que
se debe ajustar a las necesidades de la época.
Es
acá donde debemos incluir dos conceptos jurídicos de vital importancia para el
entendimiento del tema, el control de convencionalidad, y la jerarquía
normativa; el primero se refiere a la obligación que tienen los aplicadores del
derecho (abogados, jueces, magistrados, diputados, y todo aquel que en su
trabajo deba realizar actuaciones jurídicas) de un Estado determinado de
aplicar las normas vigentes en las convenciones (en este caso la CADH) es
simple y sencillamente ajustar su actuar con base en las disposiciones de la
CADH; por otra parte, por jerarquía normativa debemos entender que el derecho
es un todo, no podemos limitar el estudio del derecho únicamente a las leyes,
existen un conjunto de normas que conviven entre sí en un especie de pirámide
jerárquica, siendo que las de menor rango no pueden contradecir a las de mayor
rango, de ser así, lo correcto es desaplicar la de menor rango, existen tres
dimensiones de jerarquía normativa, primero tenemos la primacía de la
Constitución Política, como norma máxima de un Estado, se pone a la
Constitución Política en la cúspide, y debajo de ella los tratados
internacionales y demás normas; la segunda fase de esta jerarquía es cuando
existen tratados internacionales de Derechos Humanos, si estos Derechos Humanos
contemplan lo mismo que contempla la Constitución Política se ponen en igualdad
de jerarquía; por último, entramos a la tercer fase y la que considero más
importante, si un tratado internacional de Derechos Humanos protege de mejor
manera estos derechos que la propia Constitución Política, debe estar por
encima de la misma, esto atendiendo un principio fundamental de los Derechos
Humanos, que es pro homine, es decir todos los Derechos Humanos deben
interpretarse según le sea más favorable a las personas.
Teniendo
estas bases previas, surge la duda ¿Aplicó la Sala Constitucional un adecuado
control de convencionalidad y jerarquía normativa en el voto 12782-2018? Este
es un voto sumamente controversial en la historia jurídica del país, es el que
abrió las puertas al matrimonio igualitario, pero dio un plazo de 18 meses para
aplicarlo (mismo que se cumple el 26 de mayo del 2020), para entender esto es
importante traer a colación otro famosísimo voto de la Sala Constitucional, el
voto 2313-95, en este, palabras más, palabras menos, decía que el órgano que
interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, entonces
siguiendo esta lógica que la misma Sala Constitucional planteó en su momento,
la Corte IDH es la única facultada para interpretar la CADH, de esta manera
aunque la literalidad de la norma no cambie, su entendimiento y aplicación sí,
si desde el caso Atala Riffo y niñas vs Chile del año 2012, la Corte IDH dice
que no puede existir discriminación alguna que prohíba que una persona goce de
un derecho consagrado en la convención (además todos los casos mencionados
anteriormente tienen que ver con derechos de personas homosexuales) entonces se
debería entender a criterio de este autor, que desde el 2012, la Corte IDH
interpretó la CADH y dio luz verde al matrimonio igualitario, y como el órgano
que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, esa
resolución está por encima de la Constitución Política por tutelar Derechos
Humanos que no están en la misma, y todas las normas internas que prohíban el
matrimonio igualitario quedan desaplicadas, es decir, desde el 2012 es posible
el matrimonio igualitario en el país, la Sala Constitucional lo que hizo en el
voto 12782-2018 fue reactivar una prohibición por 18 meses más sin ninguna
lógica jurídica de por medio, lejos de celebrar como un logro el matrimonio
igualitario, el 26 de mayo del 2020, lo que queda es poner las barbas en remojo
porque la Sala Constitucional brincándose el control de convencionalidad y la
jerarquía normativa, reactivo una violación a los Derechos Humanos que ya
estaba inactiva.
*Este
es un resumen del artículo completo, el cual puede encontrarse gratuitamente en
el siguiente link* https://drive.google.com/open?id=1-rnog6u34UXtngTGJCcBa13SPo-C5Gan
No hay comentarios:
Publicar un comentario