lunes, 23 de diciembre de 2019

La Municipalidad en Costa Rica


La Municipalidad en Costa Rica


         La concepción del Régimen Municipal deriva de dos artículos constitucionales que conforman su contenido esencial: el 169 y 170 de la C.P. A partir de este antecedente normativo en 1998 se promulga el Código Municipal que regula propiamente la materia del ente territorial.

            Por su naturaleza local, la corporación municipal contiene una gran gama de competencias como lo suscribe el art. 4 del Código Municipal, además de otras atribuciones no menos importantes como: planes reguladores, zonificación, permisos de construcción, red vial cantonal y zona marítimo terrestre en su administración, las anteriores como las más relevantes debido al desarrollo local.

            Las Municipalidades dentro de su estructura contiene dos órganos fundamentales que conforman el ente territorial, la Alcaldía es el órgano ejecutivo responsable de la propuesta de conformación y administración presupuestaria, de capital humano, de obra y desarrollo local mediante la ejecución de sus competencias, el Concejo Municipal se define como el órgano colegiado de representatividad ciudadana, las funciones de este órgano son las de definir la ruta política de la circunscripción territorial a través de acuerdos, reglamentos, creación de impuestos (con aprobación legislativa), aprobación presupuestaria y control político que ostentan.

            Existe una caracterización jurisprudencial que esboza la estructura organizativa municipal: El Régimen Bifronte que se compone por dos centros jerárquicos de autoridad, un Concejo Municipal con funciones política y la Alcaldía con funciones gerenciales de ejecución, la idea central de que contiene este régimen es que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación. El Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas, que deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. (Ver resolución 776-C-SI-2008 Sala I de la CSJ).

            Es importante mencionar que las Municipalidades por mandato constitucional gozan de autonomía municipal (ver art. 170 de la C.P.), dentro de esa autonomía no solamente existe la autonomía política de autogobierno, sino que, también incluye autonomía administrativa; configurando una escala de autonomía de segundo grado por la potestad de autorregulación y gestión de ingresos y gastos locales, que se ve seriamente amenazada por la Ley 9635 del “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” una ley ordinaria que varía el contenido esencial de la autonomía municipal sin reforma previa a la Constitución Política.

            En síntesis, se puede rescatar que:
·         El Régimen Municipal deriva de los arts. 169 y 170 de la C.P.
·         Sus competencias se limitan a una circunscripción territorial.
·         Es un Régimen Bifronte.
·         Poseen una autonomía especial de segundo grado.

Lic. Linford Bryham Bermúdez.
Universidad de Costa Rica.
Contacto: iuspublicium@gmail.com


miércoles, 18 de diciembre de 2019

El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público


El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público

El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público son dos figuras jurídicas que poseen particularidades propias de su ámbito de aplicación (Derecho Privado y Derecho Público), pero ambas conviven en el ordenamiento jurídico y se sistematizan en el todo el conjunto de las Administraciones Públicas: Municipalidades, Instituciones Autónomas, Empresas Públicas, Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa y Poder Judicial.

El Régimen de Empleo Público se compone de una serie de principios jurídicos elaborados por la doctrina y jurisprudencias, entre los prevalentes están: idoneidad, carrera administrativa, estabilidad y legalidad; además de una serie de leyes especiales y reglamentos administrativos de personal (v. gr. Código Municipal y Convenciones Colectivas) este régimen no es una ley unitaria de aplicación lineal, sino que es, la aplicación material del bloque de legalidad como un instrumento de interpretación e integración de la normativa competente en su conjunto, es importante apuntar que el Estatuto de Servicio Civil por su contenido especial y derivación constitucional no forma parte de este régimen (ver voto número 4788-93 de la Sala Constitucional).

Desde la perspectiva del contrato individual de trabajo este consiste en un acuerdo de voluntades en virtud contraprestación por un lado la fuerza de trabajo del obrero y por otro la remuneración (de diversa clase) del patrono, es un contrato que puede realizarse de manera escrita u oral y que no contiene mayores formalidades jurídicas que el mismo contenido de la relación laboral y su aplicación deviene del Código de Trabajo como fuente principal.

Es claro a partir de estos conceptos que existen diferencias marcadas de la relación obrero-patrono y funcionario-estado por las derivaciones legales de la relación y de la naturaleza donde se desenvuelve  la “prestación” ya sea en el sector público o en el sector privado se aplican diferentes interpretaciones jurídicas concretas apegadas al principio de legalidad o al principio de autonomía de la voluntad, esta diferenciación parece básica pero es importante para dilucidar los aspectos a desarrollar en este texto.

¿Existe el contrato de trabajo en el Régimen de Empleo Público? La única figura de contrato laboral propiamente dicha es la convención colectiva, en una especie de bilateralidad de voluntades constituidas en el tanto se respete el principio de legalidad como un primer punto a resaltar, y como segundo aspecto el artículo 62 de la Constitución Política no hace una distinción entre trabajador común y servidor público por lo que cobija el concepto amplio de lo que es el trabajador y de las garantías constitucionales que le atañen, es importante leer el insigne voto número 4453-00 de la Sala Constitucional que expresa este argumento y los artículos 696 y 704 del Código de Trabajo aun después de la Reforma Procesal Laboral.

En completo con lo anterior hay que entender que las Administraciones Públicas el Régimen de Empleo Público no aplica transversalmente, en la Administración Pública central aplica el Estatuto de Servicio Civil como un mandato expreso del constituyente (ver artículos 191 y 192 de la Constitución Política) al legislador ordinario, este cuerpo normativo expresamente regula la relación servidor público-estado mediante el contenido de esta ley y la Carta Magna desde la posición legalista; la Administración Pública Descentralizada es la que aplica de manera ordinaria el Régimen de Empleo Público que se explico anteriormente y que su principal garantía se constituye en la Convención Colectiva que entre las partes se reputa como ley especial, en el sector público su materializa como reglamento en su doble dimensión como acto administrativo y como contrato.

En conclusión, se puede decir que:
·         El contrato individual de trabajo en el sector público es inexistente salvo en empresa pública.
·         El Régimen de Empleo Público es la aplicación del Bloque de Legalidad ante la ausencia de un cuerpo jurídico común.
·         El voto número 4453-00 de la Sala Constitucional marca un hito en la aplicación de la Convención Colectiva en el sector público.
·         La Convención Colectiva es un derecho fundamental del trabajador indistintamente de su categoría.

Lic. Linford Bryham Bermídez.
Universidad de Costa Rica.
Contacto: iuspublicium@gmail.com






La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano.

  La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano .     En el día a día, como personas particulares realizamos la vida no...