viernes, 24 de enero de 2020

El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


Luis Gustavo Fuentes Díaz, Universidad de Costa Rica, luis.fuentes0897@gmail.com. 2020.

El matrimonio igualitario es un tema que en Costa Rica se ha abordado desde la perspectiva social, psicológica, y hasta religiosa, sin embargo, este artículo pretende abordar el tema desde lo que el autor considera es la vía correcta de análisis, el ámbito jurídico, a lo largo de este escrito intentaré aclarar el panorama actual del matrimonio igualitario en el país.

Para empezar, no debemos olvidar que el derecho a contraer matrimonio es un Derecho Humano consagrado en el artículo 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH o Pacto de San José) “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.” y si bien es cierto la redacción del artículo indica “hombres y mujeres” la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) que es la única facultada para interpretar la CADH, ha reiterado en los casos Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Duque vs Colombia (2016), y la Opinión Consultiva OC 24/17 (2017), que todas las personas tienen la facultad de gozar de todos los derechos consagrados en la CADH, sin que opere discriminación alguna, cabe recordar que la CADH es un tratado internacional multilateral de 1969, es por esto que la redacción de la norma se refleja de esa manera, ya que el derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales es un tema relativamente nuevo, es aquí donde la Corte IDH juega un papel predominante en la interpretación de la CADH, debido a que el derecho es un ente cambiante que se debe ajustar a las necesidades de la época.

Es acá donde debemos incluir dos conceptos jurídicos de vital importancia para el entendimiento del tema, el control de convencionalidad, y la jerarquía normativa; el primero se refiere a la obligación que tienen los aplicadores del derecho (abogados, jueces, magistrados, diputados, y todo aquel que en su trabajo deba realizar actuaciones jurídicas) de un Estado determinado de aplicar las normas vigentes en las convenciones (en este caso la CADH) es simple y sencillamente ajustar su actuar con base en las disposiciones de la CADH; por otra parte, por jerarquía normativa debemos entender que el derecho es un todo, no podemos limitar el estudio del derecho únicamente a las leyes, existen un conjunto de normas que conviven entre sí en un especie de pirámide jerárquica, siendo que las de menor rango no pueden contradecir a las de mayor rango, de ser así, lo correcto es desaplicar la de menor rango, existen tres dimensiones de jerarquía normativa, primero tenemos la primacía de la Constitución Política, como norma máxima de un Estado, se pone a la Constitución Política en la cúspide, y debajo de ella los tratados internacionales y demás normas; la segunda fase de esta jerarquía es cuando existen tratados internacionales de Derechos Humanos, si estos Derechos Humanos contemplan lo mismo que contempla la Constitución Política se ponen en igualdad de jerarquía; por último, entramos a la tercer fase y la que considero más importante, si un tratado internacional de Derechos Humanos protege de mejor manera estos derechos que la propia Constitución Política, debe estar por encima de la misma, esto atendiendo un principio fundamental de los Derechos Humanos, que es pro homine, es decir todos los Derechos Humanos deben interpretarse según le sea más favorable a las personas.

Teniendo estas bases previas, surge la duda ¿Aplicó la Sala Constitucional un adecuado control de convencionalidad y jerarquía normativa en el voto 12782-2018? Este es un voto sumamente controversial en la historia jurídica del país, es el que abrió las puertas al matrimonio igualitario, pero dio un plazo de 18 meses para aplicarlo (mismo que se cumple el 26 de mayo del 2020), para entender esto es importante traer a colación otro famosísimo voto de la Sala Constitucional, el voto 2313-95, en este, palabras más, palabras menos, decía que el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, entonces siguiendo esta lógica que la misma Sala Constitucional planteó en su momento, la Corte IDH es la única facultada para interpretar la CADH, de esta manera aunque la literalidad de la norma no cambie, su entendimiento y aplicación sí, si desde el caso Atala Riffo y niñas vs Chile del año 2012, la Corte IDH dice que no puede existir discriminación alguna que prohíba que una persona goce de un derecho consagrado en la convención (además todos los casos mencionados anteriormente tienen que ver con derechos de personas homosexuales) entonces se debería entender a criterio de este autor, que desde el 2012, la Corte IDH interpretó la CADH y dio luz verde al matrimonio igualitario, y como el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, esa resolución está por encima de la Constitución Política por tutelar Derechos Humanos que no están en la misma, y todas las normas internas que prohíban el matrimonio igualitario quedan desaplicadas, es decir, desde el 2012 es posible el matrimonio igualitario en el país, la Sala Constitucional lo que hizo en el voto 12782-2018 fue reactivar una prohibición por 18 meses más sin ninguna lógica jurídica de por medio, lejos de celebrar como un logro el matrimonio igualitario, el 26 de mayo del 2020, lo que queda es poner las barbas en remojo porque la Sala Constitucional brincándose el control de convencionalidad y la jerarquía normativa, reactivo una violación a los Derechos Humanos que ya estaba inactiva.

*Este es un resumen del artículo completo, el cual puede encontrarse gratuitamente en el siguiente link* https://drive.google.com/open?id=1-rnog6u34UXtngTGJCcBa13SPo-C5Gan 

jueves, 9 de enero de 2020

El Alcalde Municipal


El Alcalde Municipal

En el ordenamiento jurídico costarricense la figura del Alcalde se dibuja en el artículo 14 del código municipal donde lo categoriza como un "funcionario ejecutivo", qué se hace acompañar de dos vicealcaldes o vicealcaldesas, su función principal es sustituir al Alcalde además de una serie de atribuciones que el mismo ejecutivo delegue como coordinador de la Administración Municipal, y no menos importante: es un cargo de elección popular.

Recae sobre el Alcalde una serie obligaciones y atribuciones que se pueden cuantificar en más de 30 funciones a desempeñar descritas en el artículo 17 del Código Municipal, entre las más importantes se pueden encontrar: ser el administrador general de las dependencias municipales y coordinador de la Administración Municipal en apego al principio de legalidad, sancionar y promulgar las resoluciones y acuerdos aprobados por el Concejo Municipal; ejercer el veto cuando así se requiera, rendir cuentas a los vecinos del cantón, presentar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario vinculado al plan de desarrollo municipal, ser el representante legal de la municipalidad, etc... Como se observa es fundamental que el Alcalde sea una persona con liderazgo, con manejo de recursos humanos y financieros, además de conocer de Derecho Público, un reto no menor.

El Alcalde Municipal tiene la característica de ser un funcionario público ya que cumple con los tres elementos que el artículo 111 de la LGAP indica: Carácter representativo, remunerado y pública de la actividad; es un servidor público por que presta sus servicios a la Administración Municipal y por lo tanto toda su gestión gira alrededor de la prestación de los servicios públicos municipales, la transparencia en la gestión de obra y la gestión presupuestaria son indicadores de la transparencia y del deber de rendir cuentas del ejecutivo municipal.

Un aspecto de suma relevancia y ciertamente olvidado en ocasiones por los Alcaldes en el país, es la relación de coordinación con el Concejo Municipal sin traspapelar competencias entre uno y otro órgano, tanto en la construcción de política municipal, como también en la ejecución de los acuerdos del Concejo Municipal y cómo es fundamental la proposición y la posible aprobación del presupuesto municipal, estos temas con el Concejo deben ser tratados con especial atención y sensibilidad por parte del Alcalde para evitar contratiempos innecesarios. No menos importante es la relación del Ejecutivo Municipal en virtud del Auditor Municipal, los informes o previsiones de este último son insumos importantes para la gestión del municipio (siempre y cuando cumplan con las especificaciones de ley) esa diligencia del Alcalde en el momento idóneo a las observaciones del Auditor Interno le puede ahorrar severos dolores de cabeza en todas las irregularidades en la gestión administrativa ordinaria que se puedan presentar, evitando proceso penales y procedimientos administrativos sancionatorios de diversa índole.

Se puede inferir a partir de toda la información compartida que:
·         El alcalde tiene potestades ejecutivas.
·         En su investidura residen más de 30 atribuciones.
·         Su perfil de orientarse un liderazgo sólido, reconocimiento legal y presupuestario de la actividad administrativa.
·         Es un funcionario público.


lunes, 23 de diciembre de 2019

La Municipalidad en Costa Rica


La Municipalidad en Costa Rica


         La concepción del Régimen Municipal deriva de dos artículos constitucionales que conforman su contenido esencial: el 169 y 170 de la C.P. A partir de este antecedente normativo en 1998 se promulga el Código Municipal que regula propiamente la materia del ente territorial.

            Por su naturaleza local, la corporación municipal contiene una gran gama de competencias como lo suscribe el art. 4 del Código Municipal, además de otras atribuciones no menos importantes como: planes reguladores, zonificación, permisos de construcción, red vial cantonal y zona marítimo terrestre en su administración, las anteriores como las más relevantes debido al desarrollo local.

            Las Municipalidades dentro de su estructura contiene dos órganos fundamentales que conforman el ente territorial, la Alcaldía es el órgano ejecutivo responsable de la propuesta de conformación y administración presupuestaria, de capital humano, de obra y desarrollo local mediante la ejecución de sus competencias, el Concejo Municipal se define como el órgano colegiado de representatividad ciudadana, las funciones de este órgano son las de definir la ruta política de la circunscripción territorial a través de acuerdos, reglamentos, creación de impuestos (con aprobación legislativa), aprobación presupuestaria y control político que ostentan.

            Existe una caracterización jurisprudencial que esboza la estructura organizativa municipal: El Régimen Bifronte que se compone por dos centros jerárquicos de autoridad, un Concejo Municipal con funciones política y la Alcaldía con funciones gerenciales de ejecución, la idea central de que contiene este régimen es que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación. El Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas, que deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. (Ver resolución 776-C-SI-2008 Sala I de la CSJ).

            Es importante mencionar que las Municipalidades por mandato constitucional gozan de autonomía municipal (ver art. 170 de la C.P.), dentro de esa autonomía no solamente existe la autonomía política de autogobierno, sino que, también incluye autonomía administrativa; configurando una escala de autonomía de segundo grado por la potestad de autorregulación y gestión de ingresos y gastos locales, que se ve seriamente amenazada por la Ley 9635 del “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” una ley ordinaria que varía el contenido esencial de la autonomía municipal sin reforma previa a la Constitución Política.

            En síntesis, se puede rescatar que:
·         El Régimen Municipal deriva de los arts. 169 y 170 de la C.P.
·         Sus competencias se limitan a una circunscripción territorial.
·         Es un Régimen Bifronte.
·         Poseen una autonomía especial de segundo grado.

Lic. Linford Bryham Bermúdez.
Universidad de Costa Rica.
Contacto: iuspublicium@gmail.com


miércoles, 18 de diciembre de 2019

El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público


El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público

El Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleo Público son dos figuras jurídicas que poseen particularidades propias de su ámbito de aplicación (Derecho Privado y Derecho Público), pero ambas conviven en el ordenamiento jurídico y se sistematizan en el todo el conjunto de las Administraciones Públicas: Municipalidades, Instituciones Autónomas, Empresas Públicas, Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa y Poder Judicial.

El Régimen de Empleo Público se compone de una serie de principios jurídicos elaborados por la doctrina y jurisprudencias, entre los prevalentes están: idoneidad, carrera administrativa, estabilidad y legalidad; además de una serie de leyes especiales y reglamentos administrativos de personal (v. gr. Código Municipal y Convenciones Colectivas) este régimen no es una ley unitaria de aplicación lineal, sino que es, la aplicación material del bloque de legalidad como un instrumento de interpretación e integración de la normativa competente en su conjunto, es importante apuntar que el Estatuto de Servicio Civil por su contenido especial y derivación constitucional no forma parte de este régimen (ver voto número 4788-93 de la Sala Constitucional).

Desde la perspectiva del contrato individual de trabajo este consiste en un acuerdo de voluntades en virtud contraprestación por un lado la fuerza de trabajo del obrero y por otro la remuneración (de diversa clase) del patrono, es un contrato que puede realizarse de manera escrita u oral y que no contiene mayores formalidades jurídicas que el mismo contenido de la relación laboral y su aplicación deviene del Código de Trabajo como fuente principal.

Es claro a partir de estos conceptos que existen diferencias marcadas de la relación obrero-patrono y funcionario-estado por las derivaciones legales de la relación y de la naturaleza donde se desenvuelve  la “prestación” ya sea en el sector público o en el sector privado se aplican diferentes interpretaciones jurídicas concretas apegadas al principio de legalidad o al principio de autonomía de la voluntad, esta diferenciación parece básica pero es importante para dilucidar los aspectos a desarrollar en este texto.

¿Existe el contrato de trabajo en el Régimen de Empleo Público? La única figura de contrato laboral propiamente dicha es la convención colectiva, en una especie de bilateralidad de voluntades constituidas en el tanto se respete el principio de legalidad como un primer punto a resaltar, y como segundo aspecto el artículo 62 de la Constitución Política no hace una distinción entre trabajador común y servidor público por lo que cobija el concepto amplio de lo que es el trabajador y de las garantías constitucionales que le atañen, es importante leer el insigne voto número 4453-00 de la Sala Constitucional que expresa este argumento y los artículos 696 y 704 del Código de Trabajo aun después de la Reforma Procesal Laboral.

En completo con lo anterior hay que entender que las Administraciones Públicas el Régimen de Empleo Público no aplica transversalmente, en la Administración Pública central aplica el Estatuto de Servicio Civil como un mandato expreso del constituyente (ver artículos 191 y 192 de la Constitución Política) al legislador ordinario, este cuerpo normativo expresamente regula la relación servidor público-estado mediante el contenido de esta ley y la Carta Magna desde la posición legalista; la Administración Pública Descentralizada es la que aplica de manera ordinaria el Régimen de Empleo Público que se explico anteriormente y que su principal garantía se constituye en la Convención Colectiva que entre las partes se reputa como ley especial, en el sector público su materializa como reglamento en su doble dimensión como acto administrativo y como contrato.

En conclusión, se puede decir que:
·         El contrato individual de trabajo en el sector público es inexistente salvo en empresa pública.
·         El Régimen de Empleo Público es la aplicación del Bloque de Legalidad ante la ausencia de un cuerpo jurídico común.
·         El voto número 4453-00 de la Sala Constitucional marca un hito en la aplicación de la Convención Colectiva en el sector público.
·         La Convención Colectiva es un derecho fundamental del trabajador indistintamente de su categoría.

Lic. Linford Bryham Bermídez.
Universidad de Costa Rica.
Contacto: iuspublicium@gmail.com






La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano.

  La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano .     En el día a día, como personas particulares realizamos la vida no...