lunes, 13 de julio de 2020

Riesgos del Trabajo y COVID-19: ¿Una garantía laboral?


Riesgos del Trabajo y COVID-19: ¿Una garantía laboral?

La salud es un derecho fundamental inherente al ser humano independientemente de su condición por raza, sexo, nacionalidad, etnia, orientación sexual, etc… En el ámbito laboral debe procurarse un ambiente adecuado para un desenvolvimiento de la actividad productiva donde la fuerza de trabajo no vea disminuida su capacidad orgánica (salud) por condiciones no aptas para el desarrollo humano del trabajador.

La Constitución Política prescribe en sus artículos 66 y 73 lineamientos precisos que se deben procurar en la relación laboral, el primero indica: “todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y salud del trabajador”. El segundo artículo en su extracto expresa que: “los seguros contra riesgos del trabajo serán de su exclusiva cuenta de los patronos y se regirá por las disposiciones especiales”. Se puede constatar entonces que la Carta Magna exige desde la jerarquía normativa superior garantías que vayan a acompañar la protección de la salud de la persona obrera como un derecho fundamental básico, a nivel de ley ordinaria se debe recalcar la n. 6727 de Riesgos del Trabajo, la misma esta contenida en el título IV del Código de Trabajo expresa que las obligaciones del patrono en esta materia, el artículo 193 apuntala la obligación del empresario sobre la obligación de asegurar al trabajador ante eventuales accidentes o enfermedades laborales, el artículo 204 hace mención a la autoridad competente para emitir estos seguros: el Instituto Nacional de Seguros.  

El artículo 195 del Código de Trabajo define el riego de trabajo como: “los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades”. Aunada a esta información se debe responder la siguiente interrogante: ¿Cuál es la diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad de trabajo? El primero es un suceso repentino, abrupto generalmente violento; mientras que la segunda es un proceso prolongado en el tiempo. Ambos son producto, consecuencia, o se dan con ocasión del trabajo o de las sustancias o materias que se utiliza, de las condiciones o medio ambiente en el que el trabajador labora.

Ahora bien, para hacer efectivo los reclamos que se pudieran derivar de los riesgos del trabajo se debe recurrir ante el juzgado laboral competente por territorio, donde haya acaecido el accidente en el centro laboral correspondiente, la prescripción para accionar este derecho consta de 3 años, y como punto preponderante subyace en si el riesgo del trabajo se causará con dolo (intención), negligencia o imprudencia que se le pueda endilgar al patrono dan una fortaleza al agravio que el trabajador pueda tener en su derecho subjetivo y por lo tal un interés legitimo apto para establecer un controvertido.

En el contexto actual es de vital importancia que el empresario o en su defecto el representante patronal deben tomar deben tomar medidas de salubridad en el centro de trabajo para preservar la salud frente al virus SARS-CoV-2 (COVID-19) como lo es: el distanciamiento físico en el lugar de trabajo, desinfección de las áreas comunes de trabajo, implementos de limpieza personal, contar con médico de trabajo y acudir a un régimen de medicina mixta para la acción preventiva de las enfermedades, entre otras varias prácticas deseables en los centros de trabajo.

Existen condiciones de trabajo deplorables en enclaves agrícolas, el sector de la construcción, recolección de residuos sólidos y hoy en día hasta en centros de salud, los trabajadores frente a esa realidad poseen garantías fundamentales que lo permiten contribuir con el desarrollo económico en la sociedad, con la salud como un presupuesto fundamental para la anterior condición.

Conclusiones:
·         La salud en el trabajo es un derecho fundamental respaldado por los arts. 66 y 73 de la Constitución Política.
·         La culpa o dolo del Patrono en la insalubridad del centro de trabajo contrae responsabilidades civiles, penales y administrativas.
·         El plazo de prescripción para accionar el riesgo de trabajo es de 3 años.

Lic. Linford Bryham Bermúdez.
Contacto: iuspublicium@gmail.com



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