Riesgos del Trabajo y COVID-19: ¿Una garantía laboral?
La salud es un derecho fundamental inherente al ser
humano independientemente de su condición por raza, sexo, nacionalidad, etnia,
orientación sexual, etc… En el ámbito laboral debe procurarse un ambiente
adecuado para un desenvolvimiento de la actividad productiva donde la fuerza de
trabajo no vea disminuida su capacidad orgánica (salud) por condiciones no
aptas para el desarrollo humano del trabajador.
La Constitución Política prescribe en sus artículos 66 y
73 lineamientos precisos que se deben procurar en la relación laboral, el
primero indica: “todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas
necesarias para la higiene y salud del trabajador”. El segundo artículo en su
extracto expresa que: “los seguros contra riesgos del trabajo serán de su
exclusiva cuenta de los patronos y se regirá por las disposiciones especiales”.
Se puede constatar entonces que la Carta Magna exige desde la jerarquía
normativa superior garantías que vayan a acompañar la protección de la salud de
la persona obrera como un derecho fundamental básico, a nivel de ley ordinaria
se debe recalcar la n. 6727 de Riesgos del Trabajo, la misma esta contenida en
el título IV del Código de Trabajo expresa que las obligaciones del patrono en
esta materia, el artículo 193 apuntala la obligación del empresario sobre la
obligación de asegurar al trabajador ante eventuales accidentes o enfermedades
laborales, el artículo 204 hace mención a la autoridad competente para emitir
estos seguros: el Instituto Nacional de Seguros.
El artículo 195 del Código de Trabajo define el riego de
trabajo como: “los accidentes y las enfermedades que ocurran a los
trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en
forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que
resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y
enfermedades”. Aunada a esta información se debe responder la siguiente
interrogante: ¿Cuál es la diferencia entre el accidente de trabajo y la
enfermedad de trabajo? El primero es un suceso repentino, abrupto generalmente
violento; mientras que la segunda es un proceso prolongado en el tiempo. Ambos
son producto, consecuencia, o se dan con ocasión del trabajo o de las
sustancias o materias que se utiliza, de las condiciones o medio ambiente en el
que el trabajador labora.
Ahora bien, para hacer efectivo los reclamos que se
pudieran derivar de los riesgos del trabajo se debe recurrir ante el juzgado
laboral competente por territorio, donde haya acaecido el accidente en el
centro laboral correspondiente, la prescripción para accionar este derecho
consta de 3 años, y como punto preponderante subyace en si el riesgo del
trabajo se causará con dolo (intención), negligencia o imprudencia que se le
pueda endilgar al patrono dan una fortaleza al agravio que el trabajador pueda
tener en su derecho subjetivo y por lo tal un interés legitimo apto para
establecer un controvertido.
En el contexto actual es de vital importancia que el
empresario o en su defecto el representante patronal deben tomar deben tomar
medidas de salubridad en el centro de trabajo para preservar la salud frente al
virus SARS-CoV-2 (COVID-19) como lo es: el distanciamiento físico en el lugar
de trabajo, desinfección de las áreas comunes de trabajo, implementos de
limpieza personal, contar con médico de trabajo y acudir a un régimen de
medicina mixta para la acción preventiva de las enfermedades, entre otras
varias prácticas deseables en los centros de trabajo.
Existen condiciones de trabajo deplorables en enclaves
agrícolas, el sector de la construcción, recolección de residuos sólidos y hoy
en día hasta en centros de salud, los trabajadores frente a esa realidad poseen
garantías fundamentales que lo permiten contribuir con el desarrollo económico
en la sociedad, con la salud como un presupuesto fundamental para la anterior
condición.
Conclusiones:
·
La salud
en el trabajo es un derecho fundamental respaldado por los arts. 66 y 73 de la
Constitución Política.
·
La culpa
o dolo del Patrono en la insalubridad del centro de trabajo contrae
responsabilidades civiles, penales y administrativas.
·
El plazo
de prescripción para accionar el riesgo de trabajo es de 3 años.
Lic.
Linford Bryham Bermúdez.
Contacto:
iuspublicium@gmail.com
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