miércoles, 3 de junio de 2020

El Silencio Positivo administrativo en permisos, licencias o autorizaciones municipales.


El Silencio Positivo administrativo en permisos, licencias o autorizaciones municipales.


El silencio positivo administrativo es una ficción legal en favor del administrado, que, en vista de la incapacidad de la Administración por resolver en los plazos y los términos legales, busca tutelar y dar certeza jurídica a los particulares ante la ineficiencia de diversos entes estatales. El silencio positivo está regulado en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, es importante mencionar que el silencio positivo es la excepción en el bloque de legalidad y solo opera si se encuentra expreso en la ley y no puede ir en contra de preceptos constitucionales.

La Ley 8220 instituye de orden público la aplicación de esta figura legal que es propia de toda Administración Pública, central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas; el silencio positivo opera en el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración se tendrán por aprobadas las gestiones; aunado a lo anterior bastará que opere el silencio positivo con que el ciudadano presente una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento  de los permisos, la Administración tendrá tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un criterio donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo o un oficio donde se deniegue la aplicación del mismo bajo una estricta motivación jurídica del acto denegatorio. Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los tramites para obtener el permiso requerido.

Ahora bien, en los Gobiernos Locales se configura en especial atención en cuanto a la planificación urbana (permisos de construcción y visado de planos), el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana regula un caso de autorización administrativa al cual se le aplica el artículo 330 de la LGAP y el artículo 7 de la Ley 8220, dado que es común la no respuesta de las solicitudes planteadas a raíz de esta competencia municipal y que los particulares a veces desconocen.

En cuanto a las patentes comerciales atribución jurídica de las Municipalidades de Costa Rica, se indica en Código Municipal sobre el plazo con el que cuenta la Administración municipal para otorgar la licencia de operación comercial. En efecto, el artículo 88 del supra citado cuerpo legal dispone que la corporación municipal contara con un plazo máximo de treinta días naturales para resolver sobre las solicitudes de las licencias comerciales, la disposición consagra el silencio positivo y extiende los efectos para las disposiciones que rigen para toda la actividad comercia y por ende, también se extiende a ello las actividades de naturaleza turística-comercial.

Como conclusión se puede expresar que:

1.    El silencio positivo es un acto presunto positivo.
2.    Es una garantía a los derechos subjetivos de los particulares.
3.    Existen diversos plazos para la aplicación del silencio positivo según la naturaleza jurídica del ente y la pretensión específica del particular.  

Fuente:
·         Dictamen C-195-2006 PGR.
·         Dictamen C-282-2016 PGR.






martes, 26 de mayo de 2020

La Regla Fiscal y los Municipios.


Regla Fiscal y Municipios


            La Regla Fiscal es un mecanismo jurídico con fines de contención del gasto en la Administración Pública donde sus alcances legales le permitan penetrar en el ordenamiento jurídico, se da a la vida jurídica en la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el artículo 9 del Título IV de la presente ley, introduce la definición de la regla fiscal como aquella que: pone limite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento de PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central al PIB.

            Esta Regla Fiscal contiene una serie de consecuencias financieras en diferentes entes estatales, como lo es: el no ajuste de las pensiones, no realizar incrementos por el costo de vida en los salarios, el no subsidio a sectores productivos en crisis, lo anterior en situaciones excepcionales del no cumplimiento de la regla fiscal, además para el año 2020 por definición metodológica del Ministerio de Hacienda los presupuestos públicos que por el momento se sujetan a esta disposición no podrán superar el crecimiento del 4,67 % en el presupuesto, otra característica importante de esta normativa es que le otorga la facultad de que si la deuda del Gobierno Central supera el 50% del PIB nominal puede girar según disponibilidad de ingresos corrientes del Poder Ejecutivo, un mecanismo peligroso que puede desfinanciar una serie de servicios públicos prestacionales.

            Ahora bien, las Municipalidades son entes territorialmente descentralizados con autonomía administrativa y de gobierno así determinado por la Constitución Política en el artículo 170 y que compele al Poder Ejecutivo a asignar 10% de los ingresos ordinarios calculados para el ejercicio anual presupuestario correspondiente, cabe recalcar que la regla fiscal es un instrumento ligado a los egresos e ingresos de la Administración Pública Central, las Municipalidades por su naturaleza jurídica que ostenta en su vínculo local-territorial sus ingresos se generan a partir de la venta de bienes y servicios, multas, impuestos sobre la propiedad, patentes y transferencias corrientes del Gobierno Central; como bien se observa la mayoría de los ingresos don propios el Régimen Municipal no depende de transferencias del Gobierno Central para operativizar sus competencias propias.

            Para el 2018 los Gobiernos Locales en sus ingresos conjuntos contienen la suma total de 399. 764. 2 mil millones de colones, que provienen de dos fuentes de ingresos diferentes, la venta de bienes y servicios: 124.568.1 mil millones de colones y los impuestos territoriales por un total de 109.111.1 mil millones de colones con ello sufragan un 97.5 % de sus gastos e inversiones, lo que demuestra una nula dependencia financiera ni política de parte del Poder Ejecutivo.


La aplicación de la Regla Fiscal en el Régimen Municipal no procede, el constituyente a través del artículo 170 de la Constitución Política instituye la autonomía municipal por la experiencia histórica de la intervención política y de su gestión en las municipalidades de parte del Poder Ejecutivo, actualmente el Ministerio de Hacienda realiza una intromisión material en la gestión presupuestaria de los Gobiernos Locales, además de que la misma Procuraduría General de la República ha reconocido en fundamento de las resoluciones de la Sala Constitucional, que se explica en las siguientes líneas: “Resulta inconstitucional no solo que la directriz impida al ente la satisfacción del fin público para el cual fue creado. Así como también es inconstitucional que se establezca un límite cuantitativo expreso al ente en orden a gastos”. Como lo refiere al gasto corriente de las municipalidades que lo restringe la regla fiscal.

            Una de las consecuencias más graves y peligrosas dentro de la regulación de la regla fiscal, se ve contenida en el artículo 17 de esta sección de la ley sobre el destino de los superávits libres generados por la aplicación de la regla que indica: “En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión pública.” La traducción a este artículo es que a las instituciones que no ejecuten el presupuesto en el ejercicio anual correspondiente el superávit ira a pagar la deuda de esa institución, y de las que sean parte de las transferencias del Gobierno Central se reintegraran a la Caja Única del Estado y que pase a disposición del Poder Ejecutivo, surge la interrogante ¿Y si la Municipalidad no tiene deuda? La ley no lo contempla y la clara intención por parte de una interpretación extensiva de la ley es que esos recursos generados propiamente por los Gobiernos Locales que no se ejecutaren pasen a Caja Única del Estado siendo esta una atribución que fomenta más el centralismo de finales del siglo XIX y principios del siglo XX con tremendas competencias arbitrarias y una clara violación a la autonomía constitucional, una maniobra del Poder Ejecutivo para depredar recursos dirigidos al desarrollo local y desfinanciar los presupuestos construidos por las corporaciones municipales.

            Es preciso observar que la regla fiscal a pesar de ser una ley ordinaria desdibuja (al parecer) la autonomía constitucional en la ejecución de los planes del Poder Ejecutivo, un Estado Social de Derecho debe equilibrar sus actuaciones, respetar la división de poderes y superar el paradigma del centralismo político, social y económico que arrastra más de 200 años de tradición en Costa Rica, el desarrollo debe ser descentralizado, inclusivo y participativo en la construcción del modelo de progreso.


Lic. Linford Bryham Bermúdez
Contacto: iuspublicium@gmail.com





viernes, 17 de abril de 2020

Salario Escolar ¿disponibilidad del Poder Ejecutivo?


Salario Escolar ¿disponibilidad del Poder Ejecutivo?

El salario escolar en el sector público deviene del Decreto Ejecutivo número 23907-H de 1994, este nace a partir de la negociación dada en la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, la creación de este rubro tiene como fin colaborar con la masa de gastos se generan por el costo día y para mejorar las condiciones de vida del trabajador.

El artículo 1 del decreto anteriormente citado contiene la estructura básica que explica el salario escolar de la siguiente manera: "se adiciona a la partida de servicios personales el rubro salario escolar, para identificar el gasto por ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento del salario otorgado partir del primero de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que se ha pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año."

La traducción a ese numeral y para una comprensión más sencilla del mismo consiste en un ajuste complementario para los trabajadores al aumento de salarios por costo de la vida, y será un porcentaje de salario representativo de dichos servidores para que se ha pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año. La normativa es Clara en ese sentido componente de salario bajo porcentaje calculado sobre salarios en la totalidad del mismo, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función del salario nominal, tal porcentaje que se calcula es un 8% fijado por la resolución DG-005-95 de 1995 por la Dirección General de Servicio Civil; la sentencia 0722- 98 de la Sala Constitucional expresa en la misma línea que: "de esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado salario escolar es un monto que no paga el estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho responde el trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio."

El argumento vertido fundamenta la tesis de que el salario escolar no es un regalo ni un beneficio arbitrario y desproporcionado sin sustento legal, su contenido material se deriva de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos del Poder Ejecutivo. Es importante apuntar que, si el trabajador del sector público ha recibido en su salario el aumento de costo de vida mensualmente, el Estado no está obligado a pagar el salario escolar puesto que fue reconocido en la remuneración total.

El conflicto en la interpretación normativa en el salario escolar procede que se regula mediante decreto y no por ley, y que por lo tanto es una facultad hasta cierto punto discrecional del Poder Ejecutivo para variar la norma y en algún punto derogar (eliminar) el decreto, sin embargo esta posibilidad no es sencilla desde la perspectiva de los derechos fundamentales y la progresividad de los mismos; el salario escolar al formar parte de la remuneración como componente que reconoce el aumento del costo de vida y que se constituye como un derecho adquirido el trabajador conforma un núcleo duro que garantiza dicho componente, cualquier disposición legal en contrario sería violatorio al artículo 33 de la Constitución Política.

Presidencia, MTSS y MIDEPLAN no podrían redirigir, modificar, ni extinguir el componente salarial en discusión para los trabajadores del sector público que así lo hayan disfrutado hasta el momento, las facultades del Poder Ejecutivo en relación con este tema deben ajustarse a los límites de interdicción a la arbitrariedad y al contenido esencial del derecho fundamental, aún y cuando se haga uso del principio de reserva de ley.

En síntesis, se puede indicar que:

·         El salario escolar es un ahorro diferido que independientemente de su denominación es un derecho del trabajador que está dentro de su patrimonio.
·    Definitivamente no es una regalía ni un beneficio como se ha querido ilustrar tal componente.
·         Tiene 26 años de existencia en el ordenamiento jurídico costarricense
·         Es integrante de los derechos fundamentales del trabajador.

Fuentes:
1.    Pronunciamiento N. DAJ-AE-290-13, de la Dirección Jurídica del MTSS.
2.    Dictamen C-142-2009 de la PGR.
3.    Dictamen C-001-2018 de la PGR.




jueves, 30 de enero de 2020

Derechos Adquiridos en el Derecho Público


Derechos Adquiridos en el Derecho Público

         Este tema es recurrente en los noticieros, análisis de “expertos” y de políticos que en virtud de una coyuntura especifica oportunamente utilizan mecanismos legales parar hacerse bulla y tener resonancia mediática, es importante indicar que los derechos adquiridos es una figura que cobija el contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas; que trasciende de ser un debate entre el sector público y sector privado, sino que, es un componente subjetivo inherente a los trabajadores.

            La doctrina más o menos desde una concepción aceptada define el derecho adquirido como: “es aquel que ha entrado en nuestro dominio, es un derecho que es parte del patrimonio de un sujeto y que no se puede arrebatar, aún cuando entre en vigencia una nueva ley que se contraponga al derecho adquirido, es un vínculo subjetivo ligado al contenido esencial del derecho fundamental por lo que una ley ordinaria no puede disminuir ni eliminar la situación jurídica consolidada”. Existen las expectativas de derecho y están fuera de la esfera material del sujeto y que una ley puede eliminar fácilmente al ser una simple expectativa o facultad legal.

            La anterior posición es la teoría clásica de tales derechos, existe un bagaje actual del concepto para hacerlos más completo y preciso por parte del autor Gabba citado por Rojina Villegas, que lo encuadra conceptualmente como: “La consecuencia de un hecho idóneo para producirlos bajo el imperio de la ley, en que el hecho fue realizado, y que si bien no se hicieron valer bajo el imperio de esa ley, sin embargo, entraron en ese tiempo a formar parte del patrimonio de la persona” esta concepción no lo refiere al mismo como una situación jurídica consolidada, esto se amolda de manera mas pertinente a cada trabajador/funcionario desde su perspectiva individual.

            Bajo el hilo de ideas desarrollado, debe entenderse el principio de irrectroactividad de la ley, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia retrata de forma concreta pero clara lo siguiente: “lo vedado no es entonces la irrectroactividad en si misma, sino la irrectroactividad perjudicial, porque causa daño irreparable en razón de que en contra la certeza. Agrega la citada disposición constitucional que a ninguna ley entendida como norma se le dará efecto retroactivo perjudicial, lo que permite concluir que si cabe la retroacción beneficiosa.” (voto No. 259-91 de las 16 horas 30 minutos de 1991) El artículo 34 de nuestra Constitución Política también explica de forma insigne la irrectroactividad: “a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” La Constitución Política y la jurisprudencia da cuerpo material a esta figura jurídica.

            Un ejemplo de derecho adquirido se observa de manera evidente en las convenciones colectivas del sector público (porque es donde de forma ordinaria se practica): dar café a los trabajadores por sus jornadas nocturnas o mixtas, pactar con carácter de día libre para el funcionario que cumpliere años un día hábil laboral, pagar un componente salarial de zonaje por vivir en un lugar que no es su zona de residencia, ajustes técnicos de la base salarial, en fin una gama de beneficios para el trabajador siempre y cuando cumplan con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, además de que estos derechos adquiridos por medio de la negociación colectiva deben respetar los anteriores principios se debe reputar los anteriores principios se debe de reputar como de buena fe para su licitud.

            Como conclusión se puede decir que:
·         Las acciones de inconstitucionalidad declaradas con lugar respetan los derechos adquiridos.
·         El derecho adquirido es derecho del trabajador sin distinciones.
·         Los derechos adquiridos y el principio de irrectroactividad están íntimamente ligados.
·         Existe la irrectroactividad perjudicial y beneficiosa de las normas, con su connotación bien definida.
           



viernes, 24 de enero de 2020

El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


El control de convencionalidad en tiempos de crisis: un análisis del voto 12782-2018 de la Sala Constitucional, a propósito del matrimonio igualitario en Costa Rica. (Resumen)


Luis Gustavo Fuentes Díaz, Universidad de Costa Rica, luis.fuentes0897@gmail.com. 2020.

El matrimonio igualitario es un tema que en Costa Rica se ha abordado desde la perspectiva social, psicológica, y hasta religiosa, sin embargo, este artículo pretende abordar el tema desde lo que el autor considera es la vía correcta de análisis, el ámbito jurídico, a lo largo de este escrito intentaré aclarar el panorama actual del matrimonio igualitario en el país.

Para empezar, no debemos olvidar que el derecho a contraer matrimonio es un Derecho Humano consagrado en el artículo 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH o Pacto de San José) “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.” y si bien es cierto la redacción del artículo indica “hombres y mujeres” la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) que es la única facultada para interpretar la CADH, ha reiterado en los casos Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Duque vs Colombia (2016), y la Opinión Consultiva OC 24/17 (2017), que todas las personas tienen la facultad de gozar de todos los derechos consagrados en la CADH, sin que opere discriminación alguna, cabe recordar que la CADH es un tratado internacional multilateral de 1969, es por esto que la redacción de la norma se refleja de esa manera, ya que el derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales es un tema relativamente nuevo, es aquí donde la Corte IDH juega un papel predominante en la interpretación de la CADH, debido a que el derecho es un ente cambiante que se debe ajustar a las necesidades de la época.

Es acá donde debemos incluir dos conceptos jurídicos de vital importancia para el entendimiento del tema, el control de convencionalidad, y la jerarquía normativa; el primero se refiere a la obligación que tienen los aplicadores del derecho (abogados, jueces, magistrados, diputados, y todo aquel que en su trabajo deba realizar actuaciones jurídicas) de un Estado determinado de aplicar las normas vigentes en las convenciones (en este caso la CADH) es simple y sencillamente ajustar su actuar con base en las disposiciones de la CADH; por otra parte, por jerarquía normativa debemos entender que el derecho es un todo, no podemos limitar el estudio del derecho únicamente a las leyes, existen un conjunto de normas que conviven entre sí en un especie de pirámide jerárquica, siendo que las de menor rango no pueden contradecir a las de mayor rango, de ser así, lo correcto es desaplicar la de menor rango, existen tres dimensiones de jerarquía normativa, primero tenemos la primacía de la Constitución Política, como norma máxima de un Estado, se pone a la Constitución Política en la cúspide, y debajo de ella los tratados internacionales y demás normas; la segunda fase de esta jerarquía es cuando existen tratados internacionales de Derechos Humanos, si estos Derechos Humanos contemplan lo mismo que contempla la Constitución Política se ponen en igualdad de jerarquía; por último, entramos a la tercer fase y la que considero más importante, si un tratado internacional de Derechos Humanos protege de mejor manera estos derechos que la propia Constitución Política, debe estar por encima de la misma, esto atendiendo un principio fundamental de los Derechos Humanos, que es pro homine, es decir todos los Derechos Humanos deben interpretarse según le sea más favorable a las personas.

Teniendo estas bases previas, surge la duda ¿Aplicó la Sala Constitucional un adecuado control de convencionalidad y jerarquía normativa en el voto 12782-2018? Este es un voto sumamente controversial en la historia jurídica del país, es el que abrió las puertas al matrimonio igualitario, pero dio un plazo de 18 meses para aplicarlo (mismo que se cumple el 26 de mayo del 2020), para entender esto es importante traer a colación otro famosísimo voto de la Sala Constitucional, el voto 2313-95, en este, palabras más, palabras menos, decía que el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, entonces siguiendo esta lógica que la misma Sala Constitucional planteó en su momento, la Corte IDH es la única facultada para interpretar la CADH, de esta manera aunque la literalidad de la norma no cambie, su entendimiento y aplicación sí, si desde el caso Atala Riffo y niñas vs Chile del año 2012, la Corte IDH dice que no puede existir discriminación alguna que prohíba que una persona goce de un derecho consagrado en la convención (además todos los casos mencionados anteriormente tienen que ver con derechos de personas homosexuales) entonces se debería entender a criterio de este autor, que desde el 2012, la Corte IDH interpretó la CADH y dio luz verde al matrimonio igualitario, y como el órgano que interpreta una norma adquiere el rango de la norma interpretada, esa resolución está por encima de la Constitución Política por tutelar Derechos Humanos que no están en la misma, y todas las normas internas que prohíban el matrimonio igualitario quedan desaplicadas, es decir, desde el 2012 es posible el matrimonio igualitario en el país, la Sala Constitucional lo que hizo en el voto 12782-2018 fue reactivar una prohibición por 18 meses más sin ninguna lógica jurídica de por medio, lejos de celebrar como un logro el matrimonio igualitario, el 26 de mayo del 2020, lo que queda es poner las barbas en remojo porque la Sala Constitucional brincándose el control de convencionalidad y la jerarquía normativa, reactivo una violación a los Derechos Humanos que ya estaba inactiva.

*Este es un resumen del artículo completo, el cual puede encontrarse gratuitamente en el siguiente link* https://drive.google.com/open?id=1-rnog6u34UXtngTGJCcBa13SPo-C5Gan 

jueves, 9 de enero de 2020

El Alcalde Municipal


El Alcalde Municipal

En el ordenamiento jurídico costarricense la figura del Alcalde se dibuja en el artículo 14 del código municipal donde lo categoriza como un "funcionario ejecutivo", qué se hace acompañar de dos vicealcaldes o vicealcaldesas, su función principal es sustituir al Alcalde además de una serie de atribuciones que el mismo ejecutivo delegue como coordinador de la Administración Municipal, y no menos importante: es un cargo de elección popular.

Recae sobre el Alcalde una serie obligaciones y atribuciones que se pueden cuantificar en más de 30 funciones a desempeñar descritas en el artículo 17 del Código Municipal, entre las más importantes se pueden encontrar: ser el administrador general de las dependencias municipales y coordinador de la Administración Municipal en apego al principio de legalidad, sancionar y promulgar las resoluciones y acuerdos aprobados por el Concejo Municipal; ejercer el veto cuando así se requiera, rendir cuentas a los vecinos del cantón, presentar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario vinculado al plan de desarrollo municipal, ser el representante legal de la municipalidad, etc... Como se observa es fundamental que el Alcalde sea una persona con liderazgo, con manejo de recursos humanos y financieros, además de conocer de Derecho Público, un reto no menor.

El Alcalde Municipal tiene la característica de ser un funcionario público ya que cumple con los tres elementos que el artículo 111 de la LGAP indica: Carácter representativo, remunerado y pública de la actividad; es un servidor público por que presta sus servicios a la Administración Municipal y por lo tanto toda su gestión gira alrededor de la prestación de los servicios públicos municipales, la transparencia en la gestión de obra y la gestión presupuestaria son indicadores de la transparencia y del deber de rendir cuentas del ejecutivo municipal.

Un aspecto de suma relevancia y ciertamente olvidado en ocasiones por los Alcaldes en el país, es la relación de coordinación con el Concejo Municipal sin traspapelar competencias entre uno y otro órgano, tanto en la construcción de política municipal, como también en la ejecución de los acuerdos del Concejo Municipal y cómo es fundamental la proposición y la posible aprobación del presupuesto municipal, estos temas con el Concejo deben ser tratados con especial atención y sensibilidad por parte del Alcalde para evitar contratiempos innecesarios. No menos importante es la relación del Ejecutivo Municipal en virtud del Auditor Municipal, los informes o previsiones de este último son insumos importantes para la gestión del municipio (siempre y cuando cumplan con las especificaciones de ley) esa diligencia del Alcalde en el momento idóneo a las observaciones del Auditor Interno le puede ahorrar severos dolores de cabeza en todas las irregularidades en la gestión administrativa ordinaria que se puedan presentar, evitando proceso penales y procedimientos administrativos sancionatorios de diversa índole.

Se puede inferir a partir de toda la información compartida que:
·         El alcalde tiene potestades ejecutivas.
·         En su investidura residen más de 30 atribuciones.
·         Su perfil de orientarse un liderazgo sólido, reconocimiento legal y presupuestario de la actividad administrativa.
·         Es un funcionario público.


lunes, 23 de diciembre de 2019

La Municipalidad en Costa Rica


La Municipalidad en Costa Rica


         La concepción del Régimen Municipal deriva de dos artículos constitucionales que conforman su contenido esencial: el 169 y 170 de la C.P. A partir de este antecedente normativo en 1998 se promulga el Código Municipal que regula propiamente la materia del ente territorial.

            Por su naturaleza local, la corporación municipal contiene una gran gama de competencias como lo suscribe el art. 4 del Código Municipal, además de otras atribuciones no menos importantes como: planes reguladores, zonificación, permisos de construcción, red vial cantonal y zona marítimo terrestre en su administración, las anteriores como las más relevantes debido al desarrollo local.

            Las Municipalidades dentro de su estructura contiene dos órganos fundamentales que conforman el ente territorial, la Alcaldía es el órgano ejecutivo responsable de la propuesta de conformación y administración presupuestaria, de capital humano, de obra y desarrollo local mediante la ejecución de sus competencias, el Concejo Municipal se define como el órgano colegiado de representatividad ciudadana, las funciones de este órgano son las de definir la ruta política de la circunscripción territorial a través de acuerdos, reglamentos, creación de impuestos (con aprobación legislativa), aprobación presupuestaria y control político que ostentan.

            Existe una caracterización jurisprudencial que esboza la estructura organizativa municipal: El Régimen Bifronte que se compone por dos centros jerárquicos de autoridad, un Concejo Municipal con funciones política y la Alcaldía con funciones gerenciales de ejecución, la idea central de que contiene este régimen es que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación. El Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas, que deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. (Ver resolución 776-C-SI-2008 Sala I de la CSJ).

            Es importante mencionar que las Municipalidades por mandato constitucional gozan de autonomía municipal (ver art. 170 de la C.P.), dentro de esa autonomía no solamente existe la autonomía política de autogobierno, sino que, también incluye autonomía administrativa; configurando una escala de autonomía de segundo grado por la potestad de autorregulación y gestión de ingresos y gastos locales, que se ve seriamente amenazada por la Ley 9635 del “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” una ley ordinaria que varía el contenido esencial de la autonomía municipal sin reforma previa a la Constitución Política.

            En síntesis, se puede rescatar que:
·         El Régimen Municipal deriva de los arts. 169 y 170 de la C.P.
·         Sus competencias se limitan a una circunscripción territorial.
·         Es un Régimen Bifronte.
·         Poseen una autonomía especial de segundo grado.

Lic. Linford Bryham Bermúdez.
Universidad de Costa Rica.
Contacto: iuspublicium@gmail.com


La tipicidad en la sanción administrativa: un derecho humano.

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